miércoles, 21 de mayo de 2008

INICIATIVA DE REFORMA AL ARTÍCULO 24 CONSTITUCIONAL, PRESENTADA POR FEDERICO DÖRING DE LA FRACCIÓN LEGISLATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL 2006.

Fecha de presentación ante la Comisión Permanente: 4 de enero de 2006.
Turno: Comisión de Puntos Constitucionales.
INICIATIVA QUE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO Y DEROGA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO FEDERICO DÖRING CASAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN
Federico Döring Casar, diputado federal de la LIX Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de clarificar y ampliar la libertad religiosa, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El reconocimiento de la dignidad de la persona humana y, concretamente, de su libertad religiosa, es el camino por el que se han construido las sociedades democráticas occidentales modernas, haciendo posible la convivencia en libertad de una pluralidad de credos religiosos o filosóficos.
De tal suerte, que la libertad religiosa, es un fundamento básico de toda sociedad avanzada; no es de extrañarse que este es el principal derecho que protegieron las primeras declaraciones de derechos humanos.
En efecto, sin duda la libertad religiosa, y las luchas por imponer la tolerancia religiosa, tuvieron un papel destacado en los albores y estabilidad del Estado Constitucional, al ser condición indispensable para asegurar la paz, y evitar que las diferencias religiosas, continuarán siendo las causas de las guerras que habían caracterizado la edad media. La tolerancia, pues, se instituye como un cimiento esencial de todo el edificio constitucional.
En nuestro país, el peso histórico de las relaciones del Estado con las Iglesias, es un factor que ha determinado el establecimiento de requisitos para que las asociaciones religiosas ejerzan sus derechos y cumplan con sus obligaciones; pero ante un México dinámico y evolutivo, se hace necesario actualizar nuestro marco jurídico constitucional en materia religiosa.
En efecto, desde 1917 a 1992, teníamos en nuestro país, un régimen identificado por un eje colmado de restricciones y prohibiciones de diversa y muy variada índole, circunstancia que provocó un retraso grave en la vigencia del derecho humano de la libertad religiosa.
La reforma realizada en el año de 1992, adecuó a las nuevas condiciones las disposiciones jurídicas en la materia. Dichas normas se relacionan con la situación jurídica de las iglesias, las agrupaciones religiosas y los ministros y las manifestaciones de culto. El mérito se puede evaluar, en general, en tres vertientes: a) el reconocimiento de derechos y libertades en el ámbito religioso y, por consiguiente, de las expresiones sociales que habían permanecido restringidas desde 1917; b) la regulación de la actuación de las iglesias como sujeto activo de derecho, cerrando la brecha de interlocución entre la iglesia mayoritaria y el Estado mexicano, y que dio lugar a conflictos históricos entre ellos hasta mediados del siglo pasado y, finalmente, c) la configuración de la expresión normativa de la libertad religiosa, derecho inalienable del ser humano, con lo que se cubrió un vacío jurídico en un asunto extraordinariamente sensible para la mayoría de los mexicanos.
No obstante, dicha reforma ha resultado insuficiente para tutelar de manera óptima la libertad religiosa, y por supuesto, quedó rezagada desde su origen ante las normas y convenciones que rigen en este campo en el ámbito internacional, de donde se destaca una falta de congruencia entre nuestro régimen interno en materia religiosa, con relación a lo dispuesto en los instrumentos internacionales que nuestro país ha suscrito, y los cuales son jurídicamente vinculatorios.
Así tenemos que el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocido como el "Pacto de San José", establecen el derecho de toda persona para adoptar, conservar o cambiar sus creencias religiosas y para divulgarlas tanto en el ámbito privado como público. Precisamente en ésta última convención internacional, creada en 1969 y suscrita por México desde 1981, se consagra la Libertad de Conciencia y de Religión en ésos términos, los cuales me permito citar:
"Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado".
"Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias."
"La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás."
De lo anterior, sin demeritar en su real magnitud, los avances en materia religiosa que en su conjunto han traído muchos beneficios para la sociedad, puede afirmarse que en nuestro país, algunos aspectos continúan inconclusos; por lo cual, se presenta ante esta soberanía, una iniciativa de reforma constitucional, a efecto de ensanchar y fortalecer el derecho a la libertad religiosa.
Esta propuesta, que se basa en dos aspectos fundamentales, es resultado de un cuidadoso proceso de maduración incluyente, ya que cuenta con el concurso de voluntades de asociaciones religiosas de diferentes credos, para que cubra las expectativas en la materia, y aporte nuevos elementos constitucionales y de valor a todos los individuos y grupos sociales, al ampliar los alcances y por ende las bondades de la libertad religiosa, teniendo sobre todo en cuenta, el principio de responsabilidad.
En efecto, la presente propuesta toma en cuenta nuestra historia y el avance democrático que se ha ido consolidando en nuestro país, así como los aspectos culturales. Estamos ciertos que avanzar en el reconocimiento de todas las dimensiones de la libertad religiosa, es una necesidad y exigencia de la dignidad humana.
El primer aspecto fundamental de la propuesta, tiene que ver con la necesidad de armonizar el contenido y alcance del artículo 24 de la Constitución General, con el del artículo 9° de la misma norma máxima, en lo que se refiere al derecho de reunión, eliminando de esta manera la limitación constitucional, para que las manifestaciones públicas de carácter religioso, puedan realizarse de manera ordinaria, sin necesidad de solicitar un permiso o licencia a la autoridad, en el cual su expedición, se estaría sujetando al criterio de la misma.
Así tenemos que de ser aprobada esta propuesta por el Poder Revisor de la Constitución, las manifestaciones públicas de carácter religioso, deberán ajustarse a lo prescrito por los artículos 9° y 130 de nuestra norma máxima, constituyéndose entonces como una potestad del individuo para reunirse con sus semejantes, a efecto de realizar de manera lícita expresiones públicas de carácter religioso, y en forma pacífica; es decir, se debe tratar de actos extrínsecamente de carácter pacífico, y cuyo objeto sea lícito, lo que significa que no debe pugnar con las buenas costumbres o normas de orden público. En este tenor, se desprendería de manera correlativa, la obligación del Estado y sus autoridades, de no condicionar a ningún requisito las manifestaciones públicas religiosas, salvo los contenidos en los artículos constitucionales mencionados, cuya satisfacción quede al arbitrio de la autoridad.
Sin duda, la restricción para realizar de manera ordinaria manifestaciones públicas de carácter religioso, no representa más que una reminiscencia del anterior marco jurídico constitucional que acotaba las libertades públicas en materia religiosa. En tanto que hoy, no se puede ir en contra de una libertad fundamental, reconocida como derecho humano inalienable por la codificación internacional.
El segundo aspecto de la presente iniciativa, pretende la sustitución de la expresión libertad de creencias por el de libertad religiosa, lo que no implica únicamente un cambio de conceptos, sino el empleo de una expresión, cuyo alcance y contenido, resulta ser la más adecuada respecto del derecho humano que se tutela.
En efecto, el derecho humano a la libertad religiosa, no se limita a la libertad de creencia, aunque la primera contempla a la segunda. Mientras que la creencia refiere a convicciones radicadas en la conciencia, el derecho a la libertad religiosa es un término más amplio, el cual cuenta con variadas formas en que se ejerce y manifiesta en la vida cotidiana y social.
Conforme a las fuentes de derecho positivo, la libertad religiosa posee ciertos elementos constitutivos reconocidos internacionalmente, los cuales son:
a) La libertad de conciencia en materia religiosa, que comprende el derecho a profesar en público o en privado la creencia religiosa que libremente se elija o simplemente no profesar ninguna; a cambiar o abandonar una confesión y a manifestar las propias creencias o la ausencia de las mismas, lo cual incluye la protección del derecho que posee en no-creyente a no creer, en ejercicio de la libertad que le corresponde.
b) La libertad de culto, entendido como conjunto de actos y ceremonias a través de los cuales la persona rinde homenaje y celebra a una entidad superior o a cosas tenidas por sagradas y que comprende la práctica individual o colectiva de esos actos o ceremonias.
c) La libertad de difusión de los credos, ideas u opiniones religiosas, mediante la que las personas pueden manifestar sus convicciones en formas diversas, desde reuniones privadas hasta públicas, pasando por la creación de centros educativos de formación religiosa y la comunicación pública colectiva por medios electrónicos; específicamente este derecho transita y, por tanto, debiera sujetarse a las mismas reglas que la libertad de expresión, cuya única restricción es respetar los demás derechos fundamentales de la persona o el individuo.
d) El derecho a la formación religiosa de los miembros de una Iglesia, grupo o comunidad religiosa, se traduce en el derecho a educar religiosamente, a través de reuniones o ceremonias en centros dedicados con ese fin y al servicio de los miembros de una determinada creencia o profesión religiosa.
e) El derecho a la educación religiosa, que consiste la facultad y libertad de los padres para educar a sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, cuyo legítimo ejercicio corresponde a los padres y que tiene como escenario natural el seno familiar, por oposición a la imposición religiosa o antirreligiosa por parte de grupos sociales u organizaciones privadas. Cabe señalar que México, se ha comprometido en tratados internacionales, tales como el "Pacto de San José" a "adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades"
f) El derecho de asociación religiosa, que consiste en toda persona tiene derecho a fundar asociaciones de carácter religioso o integrarse a las ya existentes, sin ser condicionado más que a las propias reglas o normas morales que a sí mismos se impongan, así como la posible ilegalidad de un grupo religioso solo puede ser determinada y sancionada cuando se cometa una infracción o delito, conforme a las leyes civiles. De ese modo se reconoce el derecho que tales asociaciones tienen para establecer su régimen interno y forma de organización, en la medida en que los grupos religiosos y las iglesias son instituciones de derecho propio, que existen con anterioridad a su reconocimiento jurídico.
Elementos éstos, que si bien es cierto, se desdoblan normativamente en el artículo 2° de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, es pertinente que como una decisión política fundamental del Estado Mexicano, vayan implícitos en la expresión libertad religiosa en nuestro texto constitucional, y no puedan ser cambiados o modificados por el órgano legislativo federal, sino únicamente por el Constituyente Permanente.
De los aspectos anteriores, se desprendió la necesidad de revisar el artículo 24 de la Constitución Federal, para que tal derecho se reconozca de manera amplia, en congruencia con las condiciones actuales de diversidad y pluralidad de creencias, confesiones, prácticas y manifestaciones religiosas existentes en nuestro país y en el mundo. Estamos seguros que nuestra sociedad ha alcanzado un aceptable nivel de madurez en este rubro, para ampliar la tutela de esta dimensión de la libertad religiosa.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de:
Decreto
Único.- Se reforma el primer párrafo y se deroga el párrafo tercero, ambos del artículo veinticuatro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 24.- Toda persona tiene derecho a la libertad religiosa, así como a manifestar de forma individual o colectiva, en público o privado las ceremonias, actividades o expresiones de la religión o culto profesado; siempre que no constituyan un delito o falta sancionado por la ley.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Congreso de la Unión deberá adecuar la legislación reglamentaria respectiva, a lo normado en este decreto, en un plazo máximo de 120 días naturales.
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de enero de 2006.
Dip. Federico Döring Casar (rúbrica)

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